Si anteriormente nos referíamos a sentencias de Audiencias Provinciales desestimatorias de reclamaciones relacionadas con participaciones preferentes, este segundo artículo recoge sentencias recientes, también todas ellas dictadas por Audiencias Provinciales, que han resultado favorables a los inversores demandantes.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4ª, de 27 de septiembre de 2012
Perfil profesional de los inversores y origen de los fondos en que se invierte
De la prueba practicada se deduce que los demandantes, pese a haber realizado algunas inversiones previas con la entidad demandada, no se encontraban por sus condiciones y trabajos bajo el perfil de grandes inversores como pretende la Caja de Ahorros. El Sr. Virgilio es fontanero de profesión y la Sra. Rocío trabaja como dependienta a tiempo parcial en una tienda de colchones. Los demandantes habían invertido en los productos cuestionados el importe de un pagaré a su favor y la cantidad obtenida por la venta de unos terrenos de su propiedad.
La información que se proporciona es verbal y con notas manuscritas donde se ofertan otras inversiones similares a la contratada, donde además se señala una fecha de vencimiento
La información recibida se comunica verbalmente en la oficina con la que habitualmente trabajaban y únicamente facilitada al Sr. Virgilio (ya que la esposa del mismo y también codemandante no asistió a ninguna de ellas) y la recogida en dos hojas manuscritas en las que se reseñan diversas ofertas financieras de condiciones similares a la finalmente contratada. De ello se advierte que tanto el Sr. Virgilio como la Sra. Rocío , eran personas que pretendía invertir sus ahorros, con disponibilidad de los mismos en un periodo de tiempo razonable y a un interés lo mas satisfactorio posible, como se deduce de las citadas hojas, en las que se reseñaba una fecha de vencimiento de los productos ofertados, siguiendo las mismas pautas que ya habían realizado previamente con alguna otra inversión en bolsa, planes de pensiones o renta fija.
Interrogatorio de la entidad bancaria demandada y testifical de la directora de la sucursal: las participaciones preferentes son un producto complejo, de riesgo y carácter perpetuo
En el plenario declararon tanto el representante designado por la demandada, D. Juan María (asesor en materia financiera y de inversiones de la CAM), como la directora de la oficina con la que operaban los demandantes, Dª. Estibaliz, y de sus manifestaciones cabe concluir que el producto que ofertaron a éstos podía calificarse de los de alto riesgo, ya que se perdía la total disponibilidad del dinero, no tenía plazo concreto de vencimiento final, y los beneficios estaban condicionados a los resultados económicos del banco emisor, por lo que exige disponer de información muy precisa acerca de los mecanismos y evolución previsible de los mercados financieros, ya que de ello dependerá el cobro de los beneficios.
Interrogatorio de los demandantes: no tiene experiencia financiera, confianza en el personal de la entidad, siguieron el consejo de la entidad
De las pruebas de interrogatorio realizadas, se deduce que los demandantes no tienen experiencia suficiente ni formación en materia financiera, por lo que se fiaron en todo momento de las recomendaciones del personal de la Caja, en concreto la directora de la oficina en el momento de la contratación, Dª. Estibaliz , el gestor D. Juan María , y D. Doroteo , antiguo director de esa misma oficina, al que pidieron que les acompañara dada la confianza que tenían en este, puesto que les había asesorado en otras operaciones anteriores. Por ello, como recoge la sentencia de la instancia, si suscribieron los productos, fue porque así se lo aconsejaron e insistieron.
Información deficiente o incompleta, ocultación dolosa determinante del error invalidante del consentimiento
De la prueba practicada se desprende entonces que la información facilitada a la parte contratante por la Caja de Ahorros del Mediterráneo, fue deficiente o incompleta, lo que ha de considerarse en el presente caso como ocultación dolosa determinante de un error invalidante del consentimiento, puesto que afecta a elementos esenciales del objeto del contrato, como es el riesgo asumido. Las órdenes de compra encargadas en las que se hace constar únicamente el tipo de producto, su importe y su rendimiento, ha de concluirse, como realiza la resolución de instancia, que las participaciones preferentes aquí contratadas bajo el epígrafes de «contrato de renta fija a vencimiento», son productos vinculados a una retribución y a la obtención de beneficios de la entidad que la emite, con duración perpetua, siendo posible su cancelación únicamente por voluntad por la entidad emisora en alguna de la ventanas que se fije (denominadas call) así como el alto coste de cancelación en su caso o incluso la imposibilidad de la cancelación misma con pérdida del importe suscrito inicialmente, y estando vinculado el valor de la inversión a la solvencia del emisor, no precisando de mayores indicaciones para su suscripción y para la fijación de su régimen, en este caso el establecido directamente por Royal Bank of Scotland.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª, de 26 de octubre de 2012
Contrato suscrito por un hijo, en representación de su madre (demandante), que había sido titular de participaciones preferentes con anterioridad
El motivo del recurso debe ser rechazado por cuanto si bien es cierto que el contrato litigioso fue suscrito por el hijo de la demandante, quien había adquirido con anterioridad unas participaciones preferentes de la entidad «Goldman Sachs», debe coincidirse con los razonamientos de la sentencia recurrida en cuanto que el hecho de haber adquirido el hijo de la actora unas participaciones preferentes de la citada entidad no significa que necesariamente conociera la naturaleza de dicho producto, ni su comportamiento, ni el alto riesgo que ello representaba, dado el resultado satisfactorio de dicha operación anteriormente contratada, por lo que en el momento de adquirir las participaciones a la entidad demandada desconocía el riesgo real de dicha operación.
No consta entrega de documentación, más que el documento impreso cuyo título es DEPOSITOS A PLAZO/ ACTIVOS FINANCIEROS
“De la prueba practicada en el presente proceso, correcta y acertadamente valorada en la sentencia de primera instancia, se acredita que la entidad bancaria no facilitó al hijo de la demandante, quien contrató en nombre y representación de la actora, esa información al objeto de que pudiera comprender con todo detalle la clase de producto que estaba adquiriendo. No consta que se facilitara a la parte actora otra clase de información que la que se pudiera deducir del documento impreso en que se plasmó el contrato. El título del mismo, en su parte superior y con letra mayúscula «DEPOSITOS A PLAZO/ ACTIVOS FINANCIEROS» provoca una evidente confusión en el cliente que puede llegar a pensar que se trata de un depósito. La indicación que se hace en dicho documento que la rentabilidad es del 6,25 % y que se liquidará trimestralmente, viene a aumentar esa confusión, al aparentar que se trata de una operación de renta fija y no realmente de una inversión de alto riesgo”.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª, 26 de septiembre de 2011
No se aprecia que exista nulidad: consideraciones acerca de la carga de la prueba
“No obstante, a pesar de ello, a efectos de formación de su voluntad y de prestar el consentimiento a la inversión en participaciones preferentes de «Lehman Brothers», si bien no consta que «BANIF» proporcionase a Dª XXXX información alguna (hecho negativo), tampoco consta que le garantizase la absoluta seguridad del producto, siendo éste un hecho positivo cuya prueba sí incumbía a la demandante, de forma que si bien no consta que «BANIF» le proporcionase información sobre el producto, tampoco consta que le proporcionase información falsa o inexacta, siendo así que, habiendo invertido la demandante en anteriores ocasiones en productos similares, tuvo tiempo y oportunidad de informarse y asesorarse suficientemente acerca de las características y los riesgos del producto, antes de hacer la inversión, de modo que si algún error sufrió en la formación del consentimiento, fue en gran parte debido a desidia propia y exceso de confianza, y fue en todo caso un error vencible, no susceptible, por tanto, de anular el consentimiento prestado, por lo que en este particular procede desestimar el recurso interpuesto”.
Pero sí se aprecia que existe un incumplimiento contractual: contrato de asesoramiento
“más allá de la denominación que se dio al contrato celebrado entre las partes («contrato de depósito o administración de valores»), la entidad «BANIF» se obligó a prestar asesoramiento financiero a la actora, y de hecho se lo prestó”.
Incumplimiento de las obligaciones de la entidad derivadas de la relación de asesoramiento
“Pues bien, partiendo de que el contrato de gestión celebrado entre las partes incluía el asesoramiento, y así se le hizo ver a la demandante, y partiendo también de la nula prueba practicada por la entidad demandada, en relación con la información facilitada a la actora acerca del producto ofertado, hemos de concluir que la demandada no solo incumplió «ab initio» su obligación de informar a la demandante acerca de las características del producto y sus riesgos, sino que, además, incumplió su deber de mantener informada a la demandante, de forma efectiva, y no meramente formal, mediante la remisión de extractos mensuales, acerca de la evolución de la inversión efectuada, máxime a partir del momento en que dicha evolución empezó a ser claramente negativa, pues solo consta que en abril de 2.008 se produjo una reunión del Sr. Adrian con la demandante y sus hijos, en que se ofreció información a estos sobre la mala evolución de los valores adquiridos”
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, 26 junio 2012
Discrepancias en el contrato originan dudas y oscuridad que en ningún caso pueden beneficiar a quien las origina
Para resolver dicha cuestión hemos de remitirnos, en principio, al documento nº 2 aportado con la demanda, referente al contrato suscrito el 24 de enero de 2007, en cuya cabecera aparece textualmente «Contrato de depósito a plazo»; ahora bien, a continuación se indica como objeto del contrato la compra de 32 preferentes de «Deutsche Postbk». Observamos que la relación contractual que une a las partes recibe una denominación y el objeto del contrato difiere de dicha denominación, discrepancia que origina dudas y oscuridad, que en ningún caso puede beneficiar a la entidad bancaria en perjuicio de la otra parte; todo ello sin olvidar que la confusión puede generar error en el consentimiento del actor, al creer que está suscribiendo un tipo de contrato cuando realmente está celebrando otro distinto.
En cuanto al contrato suscrito en septiembre de 2007, no existe constancia documental del mismo, si bien entendemos, por lo expresado en la demanda y la contestación y por las manifestaciones vertidas, en el acto del juicio, por el actor y el testigo, que se elaboró en un formato similar al otro contrato, con los datos recogidos en el fundamento precedente; por tanto, ambos contratos serán analizados y abordados de igual forma en la presente resolución
No cabe entender que existe una confirmación tácita de la compra de participaciones preferentes por haber hecho suyo el dinero de los cupones que le fueron abonados en cuenta.
El hecho de que el Sr. Gabino haya recibido en cuenta las cantidades derivadas del «abono de cupones» no conlleva que haya aceptado la rentabilidad de las participaciones preferentes y dicho acto suponga la ratificación o conformidad con la adquisición de dichas participaciones; considerando que el error en el consentimiento surgió inicialmente, cuando se celebró el contrato y subsistió durante el desarrollo del mismo, extendiéndose a sus consecuencias y derivaciones, como a la percepción de los beneficios, habiendo entendido el actor que los abonos en cuenta se debían a las liquidaciones de intereses de los depósitos constituidos y no a la rentabilidad de las participaciones preferentes. En consecuencia, no cabe entender que el hecho de aceptar los abonos correspondientes en su cuenta constituya la confirmación tácita de los contratos litigiosos.