El pasado 6 de febrero de 2013, se ha dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número 86 de Madrid, Sentencia por la que se desestima una demanda interpuesta por un cliente de Caja Madrid (actualmente Bankia) que suscribió participaciones preferentes de esta entidad (las de la serie II – año 2009, Participaciones Preferentes Bankia 2009). A continuación se transcribe la sentencia. Los párrafos separados han sido introducidos para un mejor seguimiento de las diferentes cuestiones tratadas. En el siguiente enlace se proporciona acceso a la Sentencia completa.
Planteamiento de la demanda
“Se pretende por la demandante obtener la nulidad del contrato de depósito o administración de valores celebrado con la demandada el 22-5-2009, por error en el consentimiento, con condena al reintegro de las cantidades percibidas, que ascienden a la cantidad de 25.000 euros, con intereses legales, más la de 3.527,78 euros, en concepto de daños y perjuicios sufridos por la actuación negligente, constituida por la cuantía recibida en concepto de intereses por la inversión en participaciones preferentes, y basándose para ello en que bajo la realidad de la denominación dada al contrato suscrito, se disfrazaba un producto de inversión denominado participaciones preferentes, que son valores emitidos por una sociedad que no confirieran participaciones en su capital ni derecho de voto, tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada, por ello se está ante un contrato o producto de inversión con elevado riesgo, cuando se le ofreció por la entidad un producto con similares condiciones y disponibilidad que el depósito de dinero remunerado a plazo que estaba próximo a caducar, alegando su condición de consumidora, habiéndose omitido el deber de información, de transparencia y diligencia en la comercialización del producto, con información sesgada y comercialmente interesada, induciendo a error invalidante del consentimiento”.
Contestación de Bankia
“compareciendo y contestando la interpelada, negando el error, haciendo una descripción de las participaciones preferentes, indicando que la actora no sólo suscribió el contrato de depósito y/o administración de valores, sino que además firmó la orden de suscripción de 250 títulos de participaciones preferentes de Caja Madrid 2009, y tras la entrega de la documentación informativa y necesaria, en todo momento se le informó de que se trataba del indicado producto de participaciones preferentes, habiendo firmado el test de idoneidad o conveniencia, sometiéndola al cuestionario de rigor en función de su nivel de formación y su historial de inversiones (tenía depósitos a plazo fijo), haciéndole entrega de la ficha del producto debidamente firmada por la actora, que contiene la información exigida por la normativa MIFID, información de las condiciones de prestación de servicios de inversión, también suscrita por la demandante, que contiene información sobre el marco normativo que regula el mercado de valores; incluso firmó la manifestación de conocer que ha sido informada de que el instrumento financiero referenciado presenta un riesgo elevado, en particular de la posibilidad de incurrir en pérdidas en el nominal invertido, y de que no existe garantía de negociación rápida y fluida en el mercado en el caso de que decida vender el instrumento referenciado, y otros extremos acerca de los riesgos de la operación ( documento nº 11 demanda); debiendo destacarse que Bankia nunca prestó servicios de atesoramiento financiero, sino que únicamente prestó un servicio de ejecución de órdenes de inversión de depósito o administración de valores”.
Prueba propuesta por las partes y que se admite en su totalidad
Por la parte actora (demandante)
- documental
- testifical de:
- Caridad, subdirectora de la sucursal que comercializa el producto, y
- Esmeralda, hija de la actora.
Por la demandada (Caja Madrid / Bankia)
-
documental,
-
interrogatorio de parte,
-
testifical de Juliana, directora de la sucursal
Fundamentación de la desestimación de la demanda
Relación contractual entre el cliente (demandante) y el Banco (demandado): No hay asesoramiento, dado que se firma un contrato tipo de custodia y administración de instrumentos financieros
“Planteado así el litigio, resulta esencial a los fines de resolverlo, el determinar qué contrato une a las partes, y éste no es otro que el contrato tipo de custodia y administración de instrumentos financieros, antiguo depósito y administración de valores, documento que la propia actora acompaña a su demanda, y éste, suscrito el 22-5-09, no tenia otro objeto que el regular las condiciones de depósito y administración por parte del banco, de valores de la titular, que mantenga cuenta abierta, con duración indefinida, y una cuenta operativa vinculada para realizar loe cargos y abonos que pudieron originarse por las operaciones de compraventa, administración y depósito de dichos valores, realizado en nombre y por cuenta (con poder de representación) del suscriptor, es decir la compra del valor, depósito, administración, compra de instrumentos financieros activos etc, siendo obligación del titular facilitar al banco los fondos necesarios para la compra o suscripción, informando con extracto y liquidaciones de las respectivas operaciones, e informando de los riesgos que asume como consecuencia de esta operativa, es decir la hoy actora suscribió tanto el impreso normalizado del antiguo contrato de depósito y administración de valores, como el anexo I que cambiaba de denominación el contrato ajustándolo a la normativa de la ley 47/2007 de 19 de diciembre, que modifica la ley 24/1988 del mercado de valores, el anexo II adaptándolo al R. Decreto 1720/2007 de 21 de Diciembre, en cuanto a datos de carácter personal; esto es, no se contrataron los servicios de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, custodia y administración de valores y asesoramiento financiero.”
Referencia a la restante documentación que se suscribe
- “así mismo suscribió el 22-5-09 el test de conveniencia renta fija participaciones preferentes, por tanto adaptado a la normativa MIFID (LEY 47/2007, RD 217/2008, que transponen las directivas 2004/39/CE y 2006/73 CE que entró en vigor el 21-12-2007), con su perfil inversor, en el que recoge que conoce los aspectos necesarios, entiende la terminología, conoce el funcionamiento general de las variables, y reconoce haber realizado en los dos últimos años inversiones en emisiones de renta fija así mismo consta suscrita por ella el 20-5-09 la ficha de perfil inversor (doc 3 contestación)”
- “y el 22-5-9, valor 7-7-09, la orden expresa y por escrito de suscripción de valores por 25.000 euros, en concreto de participaciones preferentes (doc 5 contestación)
- “la información de las condiciones de prestación de servicios de inversión (doc 10 contestación)”
- “incluso suscribió documento ad hoc (doc 11 contestación) en el que manifiesta que ha sido informada de que el instrumento financiero referenciado presenta un riesgo elevado: «en particular de la posibilidad de incurrir en pérdidas en el nominal invertido, y de que no existe garantía de negociación rápida y fluida en el mercado en el caso de que decida vender el instrumento financiero referenciado. Asimismo, se le ha informado de que el pago de la remuneración está condicionado a la obtención de beneficios distribuibles por parte del emisor o su grupo, y que si en un periodo determinado no se pagara remuneración, ésta no se sumará a los cupones de periodos posteriores. Él cliente también ha sido informado de que el calificativo «preferente» no significa que sus titulares tengan la condición de acreedores privilegiados, pues en el orden de recuperación de créditos se sitúan únicamente por delante de las acciones ordinarias».
El Juez señala que son documentos con información y detalle exhaustivo
“documentos con información y detalle exhaustivo que, de la propia prueba de interrogatorio de la actora, y de la testifical de su hija, se desprende que fueron suscritos con la presencia e intervención de esta última, no obstante no tener la actora una edad que se pudiere entender avanzada”.
No consta ningún vicio en el consentimiento
“no existiendo en autos elementos suficientes para pensar que el consentimiento para tales operaciones fue prestado con el error esencial que se alega, como vicio invalidante de la voluntad ( art 1266 CC ), tampoco consta que al momento, de la suscripción la actora no contara con la capacidad volitiva e intelectiva suficiente como para poder formar su voluntad y exteriorizarla, no habiéndose acreditado falta de voluntad invalidante del consentimiento prestado, o enfermedad mental habitual o invalidante, debiendo por ello presumirse su capacidad ( art 199 CC ), tampoco error alguno que se hubiese evitado con el empleo de una diligencia media, habiendo percibido los correspondientes abonos de cupones durante 2010, 2011 en cuatro ocasiones (4 trimestres cada año), y primer trimestre de 2012, en total 3527,78 euros, en definitiva apareciendo de lo actuado la voluntad de la actora, contratando lo realmente pretendido, y no estando viciado de error alguno invalidante, habiendo recibido el pago de cupones sin cuestionar la inversión, conociendo el riesgo, la naturaleza y mecánica de los titules adquiridos, no existiendo infracción del contrato ni de las obligaciones de él derivadas, ni de la legislación del mercado de valores, ni antes ni después, estando en todo momento informada, es por todo ello que la demanda debe ser desestimada”
A pesar de la íntegra desestimación de la demanda, no se imponen las costas a la parte demandante
“…la demanda debe ser desestimada, aunque sin imposición de costas a la actora, dadas las dudas de hecho y derecho que presenta cuestión como la aquí tratada, de especial vidriosidad y originadora de sensibilidad en la opinión pública de nuestro país en la actualidad ( art 394 LEC )”.